lunes, 27 de abril de 2009

Legislación Aplicable al Software en Materia de Derechos de Autor

Legislación Aplicable al Software en Materia de Derechos de Autor
Por: José Francisco Espinoza Céspedes
Con la finalidad de aportar al estudio jurídico del software, presentamos algunos artículos del Decreto Legislativo Nº 822, que serán de interés para los estudiosos del Derecho Informático y las TICs en general:
"Ley sobre el Derecho de Autor
DECRETO LEGISLATIVO Nº 822
[1]

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto la protección de los autores de las obras literarias y artísticas y de sus derechohabientes, de los titulares de derechos conexos al derecho de autor reconocidos en ella y de la salvaguardia del acervo cultural.
Esta protección se reconoce cualquiera que sea la nacionalidad, el domicilio del autor o titular del respectivo derecho o el lugar de la publicación o divulgación.

Artículo 2.- A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente:

1. Autor: Persona natural que realiza la creación intelectual.
(…)

4. Base de Datos: Compilación de obras, hechos o datos en forma impresa, en unidad de almacenamiento de ordenador o de cualquier otra forma.

5. Comunicación pública: Todo acto por el cual una o más personas, reunidas o no en un mismo lugar, puedan tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, análogo o digital, conocido o por conocerse, que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación.

6. Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción.

(…)

8. Distribución: Puesta a disposición del público, del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma conocida o por conocerse de transferencia de la propiedad o posesión de dicho original o copia.

9. Divulgación: Hacer accesible la obra, interpretación o producción al público por primera vez con el consentimiento del autor, el artista o el productor, según el caso, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse.

10. Editor: Persona natural o jurídica que mediante contrato con el autor o su derechohabiente se obliga a asegurar la publicación y difusión de la obra por su propia cuenta.

(…)

16. Licencia: Es la autorización o permiso que concede el titular de los derechos (licenciante) al usuario de la obra u otra producción protegida (licenciatario), para utilizarla en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia. A diferencia de la cesión, la licencia no transfiere la titularidad de los derechos.

17. Obra: Toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.

18. Obra anónima: Aquella en que no se menciona la identidad del autor por voluntad del mismo. No es obra anónima aquella en que el seudónimo utilizado por el autor no deja duda alguna acerca de su verdadera identidad.

(…)

21. Obra en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más personas físicas.

22. Obra colectiva: La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la coordinación de una persona, natural o jurídica, que la divulga y publica bajo su dirección y nombre y en la que, o no es posible identificar a los autores, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, con vistas al cual ha sido concebida, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.

23. Obra literaria: Toda creación intelectual, sea de carácter literario, científico, técnico o meramente práctico, expresada mediante un lenguaje determinado.

24. Obra originaria: La primigeniamente creada.

25. Obra derivada: La basada en otra ya existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra originaria y de la respectiva autorización, y cuya originalidad radica en el arreglo, la adaptación o transformación de la obra preexistente, o en los elementos creativos de su traducción a un idioma distinto.

26. Obra individual: La creada por una sola persona natural.

27. Obra inédita: La que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o sus derechohabientes.

(…)

29. Obra bajo seudónimo: Aquella en la que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica como persona física. No se considera obra seudónima aquella en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad del autor.

(…)

34. Programa de ordenador (software): Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado. La protección del programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso.

(…)

43. Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente Ley.


44. Titularidad originaria: La que emana de la sola creación de la obra.


45. Titularidad derivada: La que surge por circunstancias distintas de la creación, sea por mandato o presunción legal, o bien por cesión mediante acto entre vivos o transmisión mortis causa.

46. Transmisión: Comunicación a distancia por medio de la radiodifusión o distribución por cable u otro procedimiento análogo o digital conocido o por conocerse.

TITULO I
DEL OBJETO DEL DERECHO DE AUTOR

Artículo 3.- La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad.
Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra y su goce o ejercicio no están supeditados al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.

Artículo 4.- Independencia del derecho de autor
El derecho de autor es independiente y compatible con:
a. Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.
b. Los derechos conexos y otros derechos intelectuales reconocidos en la presente ley.
Respecto al literal a), en caso de conflicto, se estará siempre a lo que más favorezca al autor.

Artículo 5.- Están comprendidas entre las obras protegidas las siguientes:
a. Las obras literarias expresadas en forma escrita, a través de libros, revistas, folletos u otros escritos.

b. Las obras literarias expresadas en forma oral, tales como las conferencias, alocuciones y sermones o las explicaciones didácticas.

(…)

k. Los programas de ordenador.

(…)

n. En general, toda otra producción del intelecto en el dominio literario o artístico, que tenga características de originalidad y sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

(…)

Artículo 8.- Está protegida exclusivamente la forma de expresión mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.

Artículo 9.- No son objeto de protección por el derecho de autor:
a. Las ideas contenidas en las obras literarias o artísticas, los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí, los sistemas o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.
b. Los textos oficiales de carácter legislativo, administrativo o judicial, ni las traducciones oficiales de los mismos, sin perjuicio de la obligación de respetar los textos y citar la fuente.
c. Las noticias del día, pero, en caso de reproducción textual, deberá citarse la fuente de donde han sido tomadas.
d. Los simples hechos o datos.

TITULO II
DE LOS TITULARES DE DERECHOS

Artículo 10.- El autor es el titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial, reconocidos por la presente ley.
Sin embargo, de la protección que esta ley reconoce al autor se podrán beneficiar otras personas naturales o jurídicas, en los casos expresamente previstos en ella.

Artículo 11.- Se presume autor, salvo prueba en contrario, a la persona natural que aparezca indicada como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

Artículo 12.- Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo, el ejercicio de los derechos corresponderá a la persona natural o jurídica que la divulgue con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad y justifique su calidad de tal, caso en que quedarán a salvo los derechos ya adquiridos por terceros.

Artículo 13.- El autor de la obra derivada es el titular de los derechos sobre su aporte, sin perjuicio de la protección de los autores de las obras originarias empleadas para realizarla.

Artículo 14.- Los coautores de una obra creada en colaboración serán conjuntamente los titulares originarios de los derechos morales y patrimoniales sobre la misma, y deberán ejercer sus derechos de común acuerdo.
Cuando los aportes sean divisibles o la participación de cada uno de los coautores pertenezca a géneros distintos, cada uno de ellos podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución personal, siempre que no perjudique la explotación de la obra común.
En caso de desacuerdo las partes podrán acudir a la Oficina de Derechos de Autor, la cual emitirá resolución en el término de quince (15) días convocando previamente a una junta de conciliación. Contra la Resolución que resuelve el desacuerdo entre las partes podrá interponerse únicamente recurso de apelación dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, el cual deberá ser resuelto en el plazo de quince (15) días.

Artículo 15.- En la obra colectiva se presume, salvo prueba en contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada y exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica que la publica o divulga con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer los derechos morales sobre la obra.

Artículo 16.- Salvo lo dispuesto para las obras audiovisuales y programas de ordenador, en las obras creadas en cumplimiento de una relación laboral o en ejecución de un contrato por encargo, la titularidad de los derechos que puedan ser transferidos se regirá por lo pactado entre las partes.
A falta de estipulación contractual expresa, se presume que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos al patrono o comitente en forma no exclusiva y en la medida necesaria para sus actividades habituales en la época de la creación, lo que implica, igualmente, que el empleador o el comitente, según corresponda, cuentan con la autorización para divulgar la obra y defender los derechos morales en cuanto sea necesario para la explotación de la misma.

Artículo 17.- En la sociedad conyugal cada cónyuge es titular de las obras creadas por cada uno de ellos sobre los que conservarán respectivamente en forma absoluta su derecho moral, pero los derechos pecuniarios hechos efectivos durante el matrimonio tendrán el carácter de bienes comunes salvo régimen de separación de patrimonios.

TITULO III
DEL CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR.
CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18.- El autor de una obra tiene por el sólo hecho de la creación la titularidad originaria de un derecho exclusivo y oponible a terceros, que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la presente ley.

Artículo 19.- La enajenación del soporte material que contiene la obra, no implica ninguna cesión de derechos en favor del adquirente, salvo estipulación contractual expresa o disposición legal en contrario.

Artículo 20.- El derecho de autor sobre las traducciones y demás obras derivadas, puede existir aun cuando las obras originarias estén en el dominio público, pero no entraña ningún derecho exclusivo sobre dichas creaciones originarias, de manera que el autor de la obra derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen o compendien las mismas obras originarias, siempre que sean trabajos originales distintos del suyo.

CAPITULO II
DE LOS DERECHOS MORALES

Artículo 21.- Los derechos morales reconocidos por la presente ley, son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.

A la muerte del autor, los derechos morales serán ejercidos por sus herederos, mientras la obra esté en dominio privado, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 22.- Son derechos morales:
a. El derecho de divulgación.
b. El derecho de paternidad.
c. El derecho de integridad.
d. El derecho de modificación o variación.
e. El derecho de retiro de la obra del comercio.
f. El derecho de acceso.

Artículo 23.- Por el derecho de divulgación, corresponde al autor la facultad de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. En el caso de mantenerse inédita, el autor podrá disponer, por testamento o por otra manifestación escrita de su voluntad, que la obra no sea publicada mientras esté en el dominio privado, sin perjuicio de lo establecido en el Código Civil en lo referente a la divulgación de la correspondencia epistolar y las memorias.
El derecho de autor a disponer que su obra se mantenga en forma anónima o seudónima, no podrá extenderse cuando ésta haya caído en el dominio público.

Artículo 24.- Por el de paternidad, el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o en forma anónima.

Artículo 25.- Por el derecho de integridad, el autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material que contiene la obra, la facultad de oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o alteración de la misma.

Artículo 26.- Por el derecho de modificación o variación, el autor antes o después de su divulgación tiene la facultad de modificar su obra respetando los derechos adquiridos por terceros, a quienes deberá previamente indemnizar por los daños y perjuicios que les pudiere ocasionar.

Artículo 27.- Por el derecho de retiro de la obra del comercio, el autor tiene el derecho de suspender cualquier forma de utilización de la obra, indemnizando previamente a terceros los daños y perjuicios que pudiere ocasionar.
Si el autor decide reemprender la explotación de la obra, deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular, en condiciones razonablemente similares a las originales.
El derecho establecido en el presente artículo se extingue a la muerte del autor. Una vez caída la obra en el dominio público, podrá ser libremente publicada o divulgada, pero se deberá dejar constancia en este caso que se trata de una obra que el autor había rectificado o repudiado.

Artículo 28.- Por el derecho de acceso, el autor tiene la facultad de acceder al ejemplar único o raro de la obra cuando se halle en poder de otro a fin de ejercitar sus demás derechos morales o los patrimoniales reconocidos en la presente ley.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de las obras y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor.

Artículo 29.- En resguardo del patrimonio cultural, el ejercicio de los derechos de paternidad e integridad de las obras que pertenezcan o hayan pasado al dominio público corresponderá indistintamente a los herederos del autor, al Estado, a la entidad de gestión colectiva pertinente o a cualquier persona natural o jurídica que acredite un interés legítimo sobre la obra respectiva.

CAPITULO III
DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

Artículo 30.- Alcance de los derechos patrimoniales
El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en los casos de excepción legal expresa.
El ejercicio de los derechos morales, según lo establecido en la presente norma, no interfiere con la libre transferencia de los derechos patrimoniales.

Artículo 31.- El derecho patrimonial comprende, especialmente, el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a. La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento.
b. La comunicación al público de la obra por cualquier medio.
c. La distribución al público de la obra.
d. La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.
e. La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin autorización del titular del derecho por cualquier medio incluyendo mediante transmisión.
f. Cualquier otra forma de utilización de la obra que no está contemplada en la ley como excepción al derecho patrimonial, siendo la lista que antecede meramente enunciativa y no taxativa.

Artículo 32.- La reproducción comprende cualquier forma de fijación u obtención de copias de la obra, permanente o temporal, especialmente por imprenta u otro procedimiento de las artes gráficas o plásticas, el registro reprográfico, electrónico, fonográfico, digital o audiovisual.
La anterior enunciación es simplemente ejemplificativa.

Artículo 33.- La comunicación pública puede efectuarse particularmente mediante:

a. Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático- musicales, literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con la participación directa de los intérpretes o ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos o procesos mecánicos, ópticos o electrónicos, o a partir de una grabación sonora o audiovisual, de una representación digital u otra fuente.
b. La proyección o exhibición pública de obras cinematográficas y demás audiovisuales.
c. La transmisión analógica o digital de cualesquiera obras por radiodifusión u otro medio de difusión inalámbrico, o por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo o digital que sirva para la difusión a distancia de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, sea o no simultánea o mediante suscripción o pago.
d. La retransmisión, por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.
e. La captación, en lugar accesible al público y mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión.
f. La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.
g. El acceso público a bases de datos de ordenador, por medio de telecomunicación, o cualquier otro medio o procedimiento en cuanto incorporen o constituyan obras protegidas.
h. En general, la difusión, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.

Artículo 34.- La distribución, a los efectos del presente Capítulo, comprende la puesta a disposición del público, por cualquier medio o procedimiento, del original o copias de la obra, por medio de la venta, canje, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler, préstamo público o cualquier otra modalidad de uso o explotación.
Cuando la comercialización autorizada de los ejemplares se realice mediante venta u otra forma de transmisión de la propiedad, el titular de los derechos patrimoniales no podrá oponerse a la reventa de los mismos en el país para el cual han sido autorizadas, pero conserva los derechos de traducción, adaptación, arreglo u otra transformación, comunicación pública y reproducción de la obra, así como el de autorizar o no el arrendamiento o el préstamo público de los ejemplares.
El autor de una obra arquitectónica no puede oponerse a que el propietario alquile la construcción.

Artículo 35.- La importación comprende el derecho exclusivo de autorizar o no el ingreso al territorio nacional por cualquier medio, incluyendo la transmisión, analógica o digital, de copias de la obra que hayan sido reproducidas sin autorización del titular del derecho.

Este derecho suspende la libre circulación de dichos ejemplares en las fronteras, pero no surte efecto respecto de los ejemplares que formen parte del equipaje personal.

Artículo 36.- El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra, inclusive el doblaje y el subtitulado.

Artículo 37.- Siempre que la Ley no dispusiere expresamente lo contrario, es ilícita toda reproducción, comunicación, distribución, o cualquier otra modalidad de explotación de la obra, en forma total o parcial, que se realice sin el consentimiento previo y escrito del titular del derecho de autor.

Artículo 38.- El titular del derecho patrimonial tiene la facultad de implementar, o de exigir para la reproducción o la comunicación de la obra, la incorporación de mecanismos, sistemas o dispositivos de autotutela, incluyendo la codificación de señales, con el fin de impedir la comunicación, recepción, retransmisión, reproducción o modificación no autorizadas de la obra.
En consecuencia, es ilícita la importación, fabricación, venta, arrendamiento, oferta de servicios o puesta en circulación en cualquier forma, de aparatos o dispositivos destinados a descifrar las señales codificadas o burlar cualesquiera de los sistemas de autotutela implementados por el titular de los derechos.

Artículo 39.- Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra o cualquier otra producción protegida por esta Ley, o prestar su apoyo a dicha utilización, si el usuario no cuenta con la autorización previa y escrita del titular del respectivo derecho, salvo en los casos de excepción previstos por la ley. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.

Artículo 40.- La Oficina de Derechos de Autor podrá solicitar a la Autoridad Aduanera que proceda al decomiso en las fronteras de las mercancías pirata que lesionan el derecho de autor, a efectos de suspender la libre circulación de las mismas, cuando éstas pretendan importarse al territorio de la República.
Las medidas de decomiso no procederán respecto de los ejemplares que sean parte del menaje personal, ni de los que se encuentren en tránsito.
La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será efectuada de conformidad con lo que se disponga en el Reglamento respectivo.

TITULO IV
DE LOS LÍMITES AL DERECHO DE EXPLOTACIÓN Y DE SU DURACIÓN

CAPITULO I
DE LOS LÍMITES AL DERECHO DE EXPLOTACIÓN

Artículo 41.- Las obras del ingenio protegidas por la presente ley podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización del autor ni el pago de remuneración alguna, en los casos siguientes:
a. Cuando se realicen en un ámbito exclusivamente doméstico, siempre que no exista un interés económico, directo o indirecto y que la comunicación no fuere deliberadamente propalada al exterior, en todo o en parte, por cualquier medio.
b. Las efectuadas en el curso de actos oficiales o ceremonias religiosas, de pequeños fragmentos musicales o de partes de obras de música, siempre que el público pueda asistir a ellos gratuitamente y ninguno de los participantes en el acto perciba una remuneración específica por su interpretación o ejecución en dicho acto.
c. Las verificadas con fines exclusivamente didácticos, en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que la comunicación no persiga fines lucrativos, directos o indirectos, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución.
d. Las que se realicen dentro de establecimientos de comercio, para los fines demostrativos de la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras, siempre y cuando la comunicación no fuere deliberadamente propalada al exterior, en todo o en parte.
e. Las realizadas como indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o administrativa.

Artículo 42.- Las lecciones dictadas en público o en privado, por los profesores de las universidades, institutos superiores y colegios, podrán ser anotadas y recogidas en cualquier forma, por aquellos a quienes van dirigidas, pero nadie podrá divulgarlas o reproducirlas en colección completa o parcialmente, sin autorización previa y por escrito de los autores.

Artículo 43.- Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización del autor:
a. La reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de artículos o de breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro.
b. La reproducción por reprografía de breves fragmentos o de obras agotadas, publicadas en forma gráfica, para uso exclusivamente personal.
c. La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos públicos que no tengan directa o indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o para sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables.
d. La reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga.
e. La reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares públicos, o de la fachada exterior de los edificios, realizada por medio de un arte diverso al empleado para la elaboración del original, siempre que se indique el nombre del autor si se conociere, el título de la obra si lo tuviere y el lugar donde se encuentra.
f. El préstamo al público del ejemplar lícito de una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro.
En todos los casos indicados en este artículo, se equipara al uso ilícito toda utilización de los ejemplares que se haga en concurrencia con el derecho exclusivo del autor de explotar su obra.
g. La reproducción de las obras de ingenio para uso privado de invidentes, siempre que ésta se efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no tengan como propósito utilización lucrativa.

Artículo 44.- Es permitido realizar, sin autorización del autor ni pago de remuneración, citas de obras lícitamente divulgadas, con la obligación de indicar el nombre del autor y la fuente, y a condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga.

Artículo 45.- Es lícita también, sin autorización, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente, y que la reproducción o divulgación no haya sido objeto de reserva expresa:
a. La difusión, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medios sonoros o audiovisuales, de imágenes o sonidos de las obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información.
b. La difusión por la prensa o la transmisión por cualquier medio, a título de información de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de carácter similar pronunciadas en público, y los discursos pronunciados durante actuaciones judiciales, en la medida en que lo justifiquen los fines de información que se persiguen, y sin perjuicio del derecho que conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en forma de colección.
c. La emisión por radiodifusión o la transmisión por cable o cualquier otro medio, conocido o por conocerse, de la imagen de una obra arquitectónica, plástica, de fotografía o de arte aplicado, que se encuentren situadas permanentemente en un lugar abierto al público.

Artículo 46.- Es lícito que un organismo de radiodifusión, sin autorización del autor ni pago de una remuneración adicional, realice grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la utilización por una sola vez, en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho de radiodifundir. Dicha grabación deberá ser destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación podrá conservarse en archivos oficiales, también sin autorización del autor, cuando la misma tenga un carácter documental excepcional.

Artículo 47.- Transmisión o retransmisión de emisiones de radiodifusión
Es lícito, sin autorización del autor ni pago de remuneración adicional, la realización de una transmisión o retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por él, siempre que tal retransmisión o transmisión pública, sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin alteraciones.
En aplicación de los usos honrados exigibles a toda excepción al derecho de autor, en ningún caso, lo dispuesto en este artículo permitirá la retransmisión a través de Internet de las emisiones de radiodifusión por cualquier medio sin la autorización del titular o titulares del derecho sobre dichas emisiones así como del titular o titulares de derechos sobre su contenido.

Artículo 48.- Es lícita la copia, para uso exclusivamente personal de obras, interpretaciones o producciones publicadas en grabaciones sonoras o audiovisuales. Sin embargo, las reproducciones permitidas en este artículo no se extienden:
a. A la de una obra de arquitectura en forma de edificio o de cualquier otra construcción.
b. A la reproducción integral de un libro, de una obra musical en forma gráfica, o del original o de una copia de una obra plástica, hecha y firmada por el autor.
c. A una base o compilación de datos.

Artículo 49.- No será considerada transformación que exija autorización del autor la parodia de una obra divulgada mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor y sin perjuicio de la remuneración que le corresponda por esa utilización.

Artículo 50.- Las excepciones establecidas en los artículos precedentes, son de interpretación restrictiva y no podrán aplicarse a casos que sean contrarios a los usos honrados.

Artículo 51.- Los límites a los derechos de explotación respecto de los programas de ordenador, serán exclusivamente los contemplados en el Capítulo relativo a dichos programas.

CAPITULO II
DE LA DURACIÓN

Artículo 52.- El derecho patrimonial dura toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, cualquiera que sea el país de origen de la obra, y se transmite por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.
En las obras en colaboración, el período de protección se contará desde la muerte del último coautor.

Artículo 53.- En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de setenta años a partir del año de su divulgación, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 54.- En las obras colectivas, los programas de ordenador, las obras audiovisuales, el derecho patrimonial se extingue a los setenta años de su primera publicación o, en su defecto, al de su terminación. Esta limitación no afecta el derecho patrimonial de cada uno de los coautores de las obras audiovisuales respecto de su contribución personal, ni el goce y el ejercicio de los derechos morales sobre su aporte.

Artículo 55.- Si una misma obra se ha publicado en volúmenes sucesivos, los plazos de que trata esta ley se contarán desde la fecha de publicación del último volumen.

Artículo 56.- Los plazos establecidos en el presente Capítulo, se calcularán desde el día primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgación, publicación o terminación de la obra.

TITULO V
DEL DOMINIO PÚBLICO

Artículo 57.- El vencimiento de los plazos previstos en esta ley implica la extinción del derecho patrimonial y determina el pase de la obra al dominio público y, en consecuencia, al patrimonio cultural común.
También forman parte del dominio público las expresiones del folklore.

(…)

CAPITULO II
DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR

Artículo 69.- Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende a todas sus formas de expresión, tanto a los programas operativos como a los aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto.

La protección establecida en la presente ley se extiende a cualesquiera de las versiones sucesivas del programa, así como a los programas derivados.

Artículo 70.- Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa de ordenador, la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra de la manera acostumbrada.

Artículo 71.- Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores del programa de ordenador han cedido al productor, en forma ilimitada y exclusiva, por toda su duración, los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, e implica la autorización para decidir sobre la divulgación del programa y la de defender los derechos morales sobre la obra.

Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas del programa, ni de programas derivados del mismo.

Artículo 72.-El derecho de alquiler o préstamo no será aplicable a los programas de ordenador cuando el mismo se encuentre incorporado en una máquina o producto y no pueda ser reproducido o copiado durante el uso normal de dicha máquina o producto; o, cuando el alquiler o préstamo no tenga por objeto esencial el programa de ordenador en sí.

Artículo 73.- No constituye reproducción ilegal de un programa de ordenador a los efectos de esta ley, la introducción del mismo en la memoria interna del respectivo aparato, por parte del usuario lícito y para su exclusivo uso personal.

La anterior utilización lícita no se extiende al aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, a menos que se obtenga el consentimiento expreso del titular de los derechos.

Artículo 74.-El usuario lícito de un programa de ordenador podrá realizar una copia o una adaptación de dicho programa, siempre y cuando:
a. Sea indispensable para la utilización del programa; o,
b. Sea destinada exclusivamente como copia de resguardo para sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta no pueda utilizarse por daño o pérdida.
La reproducción de un programa de ordenador, inclusive para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con la excepción de la copia de seguridad.

Artículo 75.- No constituye adaptación o transformación, salvo prohibición expresa del titular de los derechos, la adaptación de un programa realizada por el usuario lícito, incluida la corrección de errores, siempre que esté destinada exclusivamente para el uso personal.
La obtención de copias del programa así adaptado, para su utilización por varias personas o su distribución al público, exigirá la autorización expresa del titular de los derechos.

Artículo 76.-No se requiere la autorización del autor para la reproducción del código de un programa y la traducción de su forma, cuando sean indispensables para obtener la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a. Que tales actos sean realizados por el licenciatario legítimo o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa o, en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada por el titular.
b. Que, la información indispensable para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente, o después de una solicitud razonable al titular de manera fácil y rápida tomando en cuenta todas las circunstancias, a disposición de las personas referidas en el numeral primero; y,
c. Que dichos actos se limiten estrictamente a aquellas partes del programa original que resulten imprescindibles para conseguir la interoperabilidad.

En ningún caso, la información que se obtenga en virtud de lo dispuesto en este artículo, podrá utilizarse para fines distintos de los mencionados en el mismo, ni para el desarrollo, producción o comercialización de un programa sustancialmente similar en su expresión o para cualquier otro acto que infrinja los derechos del autor. Dicha información tampoco podrá comunicarse a terceros, salvo cuando sea imprescindible a efectos de interoperabilidad del programa creado de forma independiente.

Lo dispuesto en este artículo no se interpretará de manera que su aplicación permita perjudicar injustificadamente los legítimos intereses del autor del programa o aquélla sea contraria a su explotación normal.

Artículo 77.-Ninguna de las disposiciones del presente Capítulo podrá interpretarse de manera que su aplicación perjudique de modo injustificado los legítimos intereses del titular de los derechos o sea contraria a la explotación normal del programa informático.

CAPITULO III
DE LAS BASES DE DATOS

Artículo 78.-Las bases o compilaciones de datos o de otros materiales, legibles por máquina o en otra forma, están protegidas siempre que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales. La protección así reconocida no se hace extensiva a los datos, informaciones o material compilados, pero no afecta los derechos que pudieran subsistir sobre las obras o materiales que la conforman."

[1] Se les recuerda que de acuerdo con la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 28131, del 19-12-2003, se deroga en el presente Decreto Legislativo, en la parte que se oponga a la referida Ley.

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Numeros en Runa Simi

Números:
huk = 1
iskay = 2
kinsa = 3
tawa = 4
pisqa = 5
soqta = 6
qanchis = 7
pusaq = 8
isqun = 9
Chunka = 10
Chunka Uc niyoq =11
Chunka Iskay niyoq = 12
Chunka Kimsayoq = 13
Chunka Tawayoq = 14
Chunka Pichqayoq = 15
Chunka Soqtayoq = 16
Chunka Qanchis niyoq = 17
Chunka Pusaq niyoq = 18
Chunka Isqon niyoq = 19
Iskay chunka = 20
...............
Número Decimales:
Chunka = 10
Pachak = 100
Waranqa = 1000
Hunu = 1´000,000
................
"Pronombres Personales:
Ñuqa
= yo
Qam = tú’
Pay = él/ella
PayKuna = ellas/ellos
Ñuqanchik = Nosotros (Tú y Yo, ustedes y nosotros)’
Ñuqayku = Nosotros ( tú no)’ Qamkuna = Ustedes
Paykuna = Ellos/ellas
....
Pronombres demostrativos
Kay= este, esta, esto
Chay = ese, esa, eso
Chaqay, haqay = aquel, aquella, aquello
...
Adverbios de lugar:
Kaypi = ‘aquí’
Chaypi = ‘allí’
Chaqaypi = ‘más allá’
Chaymanta = ‘luego’
kayhina, khayna = ‘de está manera’
chayhina, chhayna = ‘así’"(2) Fuente: http://www.pucp.edu.pe/facultad/ciencias_sociales/curso/quechua/gramatica.html#stop7:Revisada el 27-04-09

Colores:
Q´illu = Amarillo
Qumir = Verde
Puka = Rojo
Killmu, Wayllapi = Naranja.
Yuraq = Blanco
Yana = Negro
Uqi,Sani = Plomo

"La tipología lingüística del quechua
El quechua es, gramaticalmente, un idioma muy distinto del castellano. Según la terminología lingüística, el quechua es una lengua sufijal y aglutinante, lo cual quiere decir que las palabras se forman mediante la adición a la raíz de múltiples pequeñas partículas llamadas terminaciones o sufijos, que no cambian mayormente su forma al combinarse dentro de una palabra. Por ejemplo:
Wasi = ‘casa’
wasi-cha = ‘casita’
wasi-cha-yki = ‘tu casita’
wasi-cha-yki-chik = ‘su casita (de ustedes)’
wasi-cha-yki-chik-kuna = ‘sus casitas (de ustedes)’
wasi-cha-yki-chik-kuna-paq = ‘para sus casitas (de ustedes)’
wasi-cha-yki-chik-kuna-paq-chá = ‘tal vez para sus casitas (de ustedes)’

El ejemplo anterior corresponde a una raíz sustantiva o nominal, pero se puede hacer lo propio con las raíces verbales. Por ejemplo:

qhawa-y = ‘mirar’
qhawa-paya-y = ‘mirar constantemente, vigilar’
qhawa-paya-chi-y = ‘hacer vigilar’
qhawa-paya-chi-ku-y = ‘hacerse vigilar’
qhawa-paya-chi-ku-chka-y = ‘estar haciéndose vigilar’
qhawa-paya-chi-ku-chka-n = ‘él se está haciendo vigilar’
qhawa-paya-chi-ku-chka-n-ku = ‘ellos se están haciendo vigilar’
qhawa-paya-na-chi-ku-chka-n-ku = ‘ellos se están haciendo vigilar entre sí’

De esta manera, muchos conceptos que se expresan en castellano mediante muchas palabras, en quechua se expresan en una sola, conformada por múltiples sufijos."(2)
(2) Fuente: http://www.pucp.edu.pe/facultad/ciencias_sociales/curso/quechua/gramatica.html#stop7:Revisada el 27-04-09

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Lineamientos de la Oficina de Derechos de Autor sobre el Uso Legal de los Programas de Ordenador (Software).

Por: José Francisco Espinoza Céspedes

Mediante Resolución Nº 0121-98/ODA-INDECOPI, del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Protección de la Propiedad Intelectual, se aprobaron los lineamientos de la Oficina de Derechos de Autor, referido al Uso Legal de los Programas de Ordenador, la referida norma fue aprobada el 9 de Julio de 1998 y publicada en el Diario Oficial el Peruano el 17 de Julio de 1998.

Los lineamientos se dividen en: Introducción, límites territoriales a las licencias de uso en nuestro país, Software adquirido en el extranjero, Consideraciones generales sobre el uso legal del software y finalmente conclusiones.

La base legal para la emisión de los lineamientos se encuentran en el 168 del Decreto Legislativo Nº 822 -Ley de Derecho de Autor- que nombra a la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI, como la Autoridad Nacional Competente para cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos conexos. El Artículo 37 del Decreto Ley Nº 25868 -Ley de organización y funciones del INDECOPI- donde se establece que es la Oficina de Derechos de Autor la encargada de cautelar y proteger los derechos de autor sobre el software. También es aplicable el Artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 807 que faculta al INDECOPI a aprobar pautas o lineamientos que, sin tener carácter vinculante, orienten a los agentes económicos sobre los alcances y criterios de interpretación de las normas cuya aplicación tienen encomendadas. El marco legal antes indicado es concordante con lo previsto en el Convenio de Berna vinculado con la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, así como con la Decisión Andina 351, el Decreto Legislativo Nº 822 y el Artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 807.

Con fines didácticos y académicos a continuación transcribimos la Resolución Nº 0121-98/ODA-INDECOPI:


"R. Nº 0121-98/ODA-INDECOPI.- Aprueba Lineamientos de la Oficina de Derechos de Autor sobre el Uso Legal de los Programas de Ordenador (Software).
RESOLUCION No 0121-98/ODA-INDECOPI


Lima, 9 de julio de 1998


CONSIDERANDO:
Que el Artículo 168o del Decreto Legislativo No 822 -Ley de Derecho de Autor-- establece que la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI, es la Autoridad Nacional Competente responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos conexos; siendo competente para normar, conducir, ejecutar y evaluar las acciones requeridas para el cumplimiento de la legislación de derecho de autor.
Que el Artículo 37o del Decreto Ley No 25868 --Ley de organización y funciones del INDECOPI-- establece que corresponde a la Oficina de Derechos de Autor cautelar y proteger los derechos de autor sobre el software;
Que, asimismo, el Artículo 9o del Decreto Legislativo No 807 faculta a las oficinas del INDECOPI a aprobar pautas o lineamientos que, sin tener carácter vinculante, orienten a los agentes económicos sobre los alcances y criterios de interpretación de las normas cuya aplicación tienen encomendadas;
Que en ese contexto resulta pertinente dictar lineamientos referidos a la licencia de uso de software a fin de orientar a los usuarios para el uso legal de los programas de ordenador (software);
Estando a lo establecido en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, la Decisión Andina 351, el Decreto Legislativo No 822 y el Artículo 9o del Decreto Legislativo No 807;

SE RESUELVE:
Artículo Único.- Aprobar los Lineamientos de la Oficina de Derechos de Autor sobre el Uso Legal de los Programas de Ordenador (Software), conforme al texto anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

Archívese, comuníquese y publíquese.
RUBEN UGARTECHE VILLACORTA, Jefe de la Oficina de Derechos de Autor

LINEAMIENTOS SOBRE EL USO LEGAL DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR (SOFTWARE)

Introducción
La Constitución Política del Perú, los Tratados Internacionales y las leyes tutelan el derecho de autor como una forma especial de propiedad.
Los autores de obras de cualquier género, como propietarios o titulares de los derechos sobre su creación, gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir el uso o explotación de las mismas bajo cualquier forma o procedimiento.
La reproducción, comunicación pública, distribución (alquiler, venta, préstamo público) y adaptación o transformación son facultades exclusivas que la legislación confiere a los autores.
El uso de cualquier tipo de obra, los programas de ordenador (software) entre ellas, sin autorización del titular del derecho de autor y en general cualquier infracción a la legislación de derecho de autor constituye un acto ilícito sancionable administrativa y judicialmente.

I.- Límites territoriales a las licencias de uso en nuestro país
La legislación nacional no contempla expresamente a favor del autor o el titular de los derechos patrimoniales la posibilidad de limitar territorialmente la validez de una licencia de uso del software.
El Artículo 95o del Decreto Legislativo No 822 --único artículo que hace referencia expresa a la licencia de uso-- establece que el titular de los derechos patrimoniales puede conceder una simple licencia de uso, no exclusiva e instransferible, siendo de aplicación supletoria las estipulaciones referentes a la cesión de derechos en cuanto sean aplicables.
En esa medida habrá que determinar si la limitación territorial a la que hace referencia al Artículo 89o del Decreto Legislativo No 822 --que regula la cesión de derechos-- es aplicable también a las licencias de uso.
A tal efecto, será necesario analizar si aquello en que se sustenta la limitación territorial en la cesión también puede servir de fundamento en los contratos de licencia.
En el contrato de cesión el titular de los derechos transfiere a un tercero la facultad de explotar la obra de acuerdo a la modalidad, las limitaciones del tiempo y lugar y las condiciones de remuneración pactadas. En tal sentido, el cesionario tiene la posibilidad de explotar los derechos patrimoniales a él cedidos dentro de las limitaciones establecidas en el contrato.
Esta cesión puede ser:
- no exclusiva: el cedente, entiéndase titular, puede transferir el mismo derecho a otros cesionarios, incluso por las mismas formas de uso e iguales condiciones de lugar y tiempo que las ya concedidas.
- exclusiva: se confiere el derecho al cesionario de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona, inclusive del propio cedente, así como de otorgar cesiones no exclusivas a terceros. En el caso de software se presume la transferencia exclusiva de derechos.
Resulta lógico que el titular de los derechos tenga la posibilidad de limitar territorialmente el derecho de explotación (derecho de reproducción, distribución, comunicación pública) cuando se trata de una cesión, por cuanto está trasmitiendo la titularidad sobre determinados derechos patrimoniales, que eventualmente podrían ser ejercidos en su contra, más aún en el caso del software donde la licencia es exclusiva. Ello permite al titular de los derechos asegurar la comercialización y cierto control en la circulación de su obra y así garantizarle una retribución económica que compense su trabajo.
En la licencia de uso el titular de los derechos sólo autoriza a un tercero para que éste utilice su obra de acuerdo a las modalidades contempladas en la licencia y la remuneración convenida. A diferencia de la cesión, la licencia no transfiere la titularidad de los derechos. El titular de la licencia sólo puede hacer uso de la obra sin poder realizar ningún otro tipo de explotación de la misma. El uso dependerá de la naturaleza de la obra: musical, audiovisual, programa de ordenador, etc.
En este caso, el titular de la licencia o usuario no ejerce paralelamente con el autor los derechos patrimoniales sobre la obra (salvo el derecho al uso) ni lo puede excluir de su ejercicio, por lo que difícilmente éste se vería afectado económicamente por el uso normal de la obra (la oferta y demanda de la obra no se ven afectadas por el simple uso). El usuario sólo puede obtener beneficios económicos a través del uso normal de la obra, hecho que no está prohibido.
Si bien el titular de los derechos tiene todo el derecho de decidir la forma como será explotada su obra e imponer restricciones a dicha explotación, este derecho no es absoluto y tiene limitaciones, en muchos casos, establecidas por la ley, cuya justificación por lo general radica en una composición equitativa, cuando no legítima, de los intereses concurrentes en las producciones intelectuales: los del titular de los derechos patrimoniales y los del público en general, en su condición de usuario final del programa de ordenador. Dichas limitaciones pretenden evitar que se prohíba la realización de aquellos actos que sean necesarios para la utilización del programa de ordenador por parte del adquirente legítimo con arreglo a la finalidad propuesta.
Así la legislación, nacional y extranjera, reconocen al usuario legítimo de un software como derechos mínimos e irrenunciables, entre otros: introducir el software en la memoria interna del ordenador para su exclusivo uso personal, realizar una copia de seguridad del programa, reproducir el código del programa para obtener la interoperabilidad del mismo.
Atendiendo a lo expuesto, en el caso concreto de las licencias de uso, el titular de los derechos tiene la posibilidad de limitar la amplitud o los alcances y la forma de uso del programa, pero sin llegar al extremo de prohibir el uso del software como tal.
Aquí hay que distinguir entre el "qué" y el "cómo" de los contratos de licencia de uso, el primero alude a la finalidad permitida con el contrato (utilizar el programa) y el segundo se refiere a la forma en que se ejecuta la finalidad, es decir, cuando un uso está de acuerdo con el objeto del contrato (para la enseñanza, exhibiciones, etc.). Sin embargo, se reconoce un derecho mínimo al usuario, cual es, la posibilidad de utilizar el programa de acuerdo con el objeto del contrato, no siendo que una excesiva regulación del "cómo" provoque que el "qué" no se pueda llegar a ejecutar.
En efecto, el usuario paga una determinada cantidad de dinero por adquirir un software legal, con el fin de poder utilizar dicho software. Dejar abierta la posibilidad al titular de los derechos de establecer por medio de un contrato restricciones sin límites al derecho del usuario a utilizar dentro de los usos normales el programa, podría llevar al extremo de hacer casi inútil la licencia de uso.
El ejercicio del derecho de explotación no puede conllevar un perjuicio injustificado a los terceros que contratan con el titular de los derechos para el uso de la obra. Ello podría llegar a configurar un supuesto de abuso de derecho --un acto que en principio es lícito, es decir, que formalmente constituye el ejercicio de un derecho es tratado como no lícito al atentar contra la armonía de la vida social--1, lo cual no está permitido en nuestra legislación de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo II del Título Preliminar del Código Civil2.
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(1) Marcial Rubio Correa. Para Leer el Código Civil, Vol. III, Sétima Edición, Lima 1996, p. 43.
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(2) Artículo II.- La Ley no ampara el abuso del derecho. El interesado puede exigir la adopción de las medidas necesarias para evitar o suprimir el abuso y, en su caso, la indemnización que corresponda.
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En este contexto debe tenerse en cuenta que por lo general los contratos de licencia de uso son contratos de adhesión donde aquella persona que desea utilizar el software no está en capacidad de negociar las cláusulas que regirán el uso del programa y sólo tiene la posibilidad de aceptarlas o no. Esto abre las posibilidades que se puedan presentar abusos por parte del titular de los derechos, más aún cuando el objeto del contrato (utilización del software) resulta en nuestro tiempo de uso casi indispensable3.
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(3) Con relación a la adquisición de bienes de uso necesario De La Puente y Lavalle manifiesta que: "En efecto, teniendo el oferente la libertad de fijar las estipulaciones del contrato, cuida con toda razón de velar adecuadamente por sus intereses. Empero, aprovechando de encontrarse en una situación de poderío frente a su contraparte no es raro que se establezca estipulaciones que, sin llegara a ser ilícitas, indebidamente le favorecen o que, también indebidamente, perjudican a la contraparte. La experiencia nos enseña que en la mayoría de los contratos necesario por adhesión hay cláusulas que rompen el equilibrio contractual en detrimento del adquirente. En Para Leer el Código Civil, Vol. XI, T. III, Lima 1991, p. 37.
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Tales circunstancias pueden dar lugar a que el autor o titular de los derechos patrimoniales aprovechando su situación de poderío establezca estipulaciones que, sin llegar a ser ilícitas, indebidamente le favorecen y perjudiquen al usuario.
Sin embargo, ese acto contraría el espíritu o los principios de derecho en el transcurso de su ejecución y, por tanto, se configura una laguna que debe ser resuelta por el juzgador, ante la carencia de una disposición restrictiva o prohibitiva específica que impida el acto tal como se realiza4.
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(4) Ob. cit., p. 43
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En atención a lo expuesto, las limitaciones territoriales a las licencias de uso de software constituyen una vulneración injusta a los derechos del usuario, ya que no obstante éste haber pagado una determinada cantidad de dinero para utilizar el programa de ordenador, el titular de los derechos en aparente ejercicio de sus derechos le estaría prohibiendo todo uso de la obra.
En tal sentido, dicha limitación constituirá un caso de abuso de derecho por parte del autor, por lo que ninguna autoridad podría amparar acción alguna que se sustente en el incumplimiento de una estipulación contractual de este tipo.

II. Software adquirido en el extranjero
Como ha quedado establecido anteriormente, en nuestro país es contrario al objeto del contrato de licencia de uso de programas de ordenador imponer límites territoriales al uso de los mismos.
No obstante ello, debe analizarse qué sucede con los programas de ordenador adquiridos en el extranjero cuyas licencias de uso tienen límites territoriales, ¿su utilización en nuestro país por el usuario legítimo constituiría una infracción a los derechos de autor?
Cabe recordar que el autor por el solo hecho de la creación de la obra adquiere una serie de derechos morales y patrimoniales, entre estos últimos, destacan el derecho de distribución, reproducción, comunicación pública.
Sin embargo, cuando un ejemplar de la obra es puesto en el mercado por el titular de los derechos o por un tercero con su autorización, los derechos del autor sufren ciertas restricciones en favor del adquirente legal del soporte que contiene la obra. Con la primera puesta en el mercado, el derecho del autor de controlar las ventas posteriores en dicho territorio se agota.
Al respecto, el Artículo 34o del Decreto Legislativo No 822 señala que cuando la comercialización autorizada de los ejemplares se realice mediante venta u otra forma de transmisión, de la propiedad, el titular de los derechos patrimoniales no podrá oponerse a la reventa de los mismos en el país para el cual han sido autorizadas, pero conserva los derechos de traducción, arreglo u otra forma de transformación, comunicación pública y reproducción de la obra, así como el autorizar o no el arrendamiento o el préstamo público de los ejemplares.
Incluso la legislación extranjera también contempla el agotamiento del derecho de distribución, en cuanto a la reventa. Así, la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas sobre la protección jurídica de programas de ordenador del 14 de mayo de 1991, en su Artículo 4o literal c) dispone que los derechos exclusivos de autor incluirán el derecho de realizar o de autorizar cualquier forma de distribución pública, incluido el alquiler, del programa de ordenador original o de sus copias. La primera venta en la Comunidad de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento, agotará el derecho de distribución en la Comunidad de dicha copia, salvo el derecho de controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo.
Cabe precisar que el agotamiento está referido únicamente al derecho de distribución, en cuanto a la reventa. En tal sentido, dicho agotamiento no comprende el derecho de alquiler, préstamo público, comunicación pública, adaptación y reproducción.
Sin embargo, la ley ha limitado el derecho de reproducción que tiene el titular de los derechos para evitar que a través de su ejercicio se pueda controlar la circulación de la obra, con lo cual perdería todo sentido la existencia del agotamiento del derecho de autor. Se ha tenido en consideración que en la gran mayoría de casos para poder utilizar el programa es necesario que el usuario lo reproduzca en la memoria interna de un computador, quitarle ese derecho al usuario haría inútil la licencia de uso.
Es así como el Artículo 73o del Decreto Legislativo No 822 establece que no constituye una reproducción ilegal de un programa de ordenador a los efectos de esta ley, la introducción del mismo en la memoria interna del respectivo aparato, por parte del usuario lícito y para su exclusivo uso personal.
Por las razones indicadas en el punto anterior, nuestra legislación reconoce en el citado Artículo 73o que el titular de los derechos no puede hacer uso de sus derechos al punto que impida completamente que el contrato de licencia de uso cumpla su finalidad (que el programa de ordenador puede ser utilizado por el usuario). En tal sentido, la ley reconoce un derecho mínimo e irrenunciable al usuario legítimo de la obra, cual es, el derecho de poder realizar una reproducción de la obra en la memoria interna de una computador, puesto que considera válidamente que si no fuese posible tal reproducción no podría efectuarse un uso efectivo del software. Esta limitación lo que pretende es hacer posible la ejecución del contrato.
Sobre este tema conviene recordar lo que también se indicó anteriormente respecto de los contratos de adhesión y la posibilidad que se presenten abusos a favor de aquella parte que elabora el contrato, en el caso concreto, quien elabora la licencia de uso.
El titular del derecho de autor del software, respecto al ejemplar adquirido lícitamente, en principio, no debe tener la facultad de controlar el uso normal del programa y menos impedir o limitar su utilización por parte del usuario lícito, mediante la imposición de límites territoriales, toda vez que ello implicaría exceder los derechos que la ley le concede.
Debemos entender por uso normal del software cuando un usuario lícito, es decir aquella persona que adquiere un software con la licencia otorgada por el titular del derecho de autor, y a fin de poder utilizarlo en la computadora, lo instala o fija en la memoria interna del equipo.
Con relación a lo expuesto, cabe indicar que el Artículo 35o del Decreto Legislativo No 822 dispone que el autor o el titular de los derechos patrimoniales tiene el derecho de autorizar o no el ingreso al territorio nacional por cualquier medio de copias de la obra que hayan sido reproducidas sin autorización del titular del derecho.
De acuerdo a ello, el autor o el titular de los derechos patrimoniales no podría evitar el ingreso al país de copias reproducidas lícitamente. Sólo puede prohibir su ingreso al país si las copias han sido reproducidas sin su autorización o si han ingresado para ser distribuidas.
De otro lado, de acuerdo con el Artículo 34o antes mencionado, el derecho de distribución del autor, en cuanto a la reventa, se agota con la primera puesta de la obra en el mercado nacional. En consecuencia nuestra ley no otorga al titular de los derechos la posibilidad de impedir la importación de obras reproducidas con su autorización que efectúe el usuario final, y por ello, que no tengan como fin su comercialización y tampoco considera que la introducción del programa en la memoria del computador por parte del usuario lícito constituya una reproducción de la obra.
Entender lo contrario haría perder todo sentido a la norma, puesto que se permitiría el ingreso de la obra a nuestro país pero sin que fuese posible hacer uso de ella, con lo cual dicha importación no tendría ninguna utilidad práctica para el titular de la licencia de uso.
Así por ejemplo, no sería razonable prohibir la lectura de un libro a la persona que lo compró lícitamente en un país determinado, cuando ésta decide leerlo en otro país; pues, se le estaría obligando a cerrar el libro cuando atraviesa la frontera, porque el autor determinó autorizar su lectura sólo en el territorio donde se vendió la obra. Asimismo, si una persona que usualmente viaja por distintos países dictando conferencias con su computadora portátil y adquiere en Estados Unidos una licencia de uso de software, no sería razonable exigirle que cada vez que ingrese a otro país borre el programa y compre otra licencia de uso del mismo software.
En virtud de las consideraciones anteriores, el uso en nuestro país del programa de ordenador adquirido lícitamente en el extranjero no constituirá un supuesto de infracción a los derechos de autor, no siendo posible, de acuerdo a la legislación peruana, la imposición de límites territoriales al uso de un programa de ordenador.

III. Consideraciones generales sobre el uso legal del software
La utilización ilícita del software perjudica a los autores (ingenieros, analistas programadores), productores (empresas o centros de investigación que financian inversiones en el desarrollo de los programas), distribuidores, consumidores y al Estado, por la defraudación tributaria que involucra la piratería.
Los consumidores se ven afectados, pues quien compra un software sin licencia no sólo puede verse involucrado en procedimientos legales, sino también puede resultar perjudicado con problemas de virus y no podrá tener derecho a las versiones actualizadas con precios reducidos ni tendrá soporte técnico.
Las modalidades más frecuentes de piratería de software se presentan cuando se comercializan programas reproducidos sin autorización, ya sea mediante la venta directa del programa, o cuando se vende una computadora con software incorporado de "cortesía".
También se actúa ilícitamente cuando se adquiere un ejemplar con licencia para ser utilizado en una computadora y se instala o se utiliza en otras, mediante la instalación en redes o estaciones de trabajo.
Como toda autorización para el uso de una obra debe ser previa, expresa y escrita, los programas de ordenador que se encuentran en Internet pueden ser reproducidos sólo en el caso que así lo autorice el titular del derecho de autor.

CONCLUSIONES
1. Es lícito utilizar software traído del extranjero con la licencia correspondiente, pero no puede ser comercializado sin autorización del titular del derecho de autor.
2. El usuario está facultado a reproducir el programa de ordenador en la memoria interna de un computador para su efectiva utilización.
3. Toda reproducción o utilización del software sin tener la licencia correspondiente otorgada por el titular del derecho de autor o su representante, se considera ilícita y pasible de sanción administrativa y/o judicial.
4. Las computadoras que se venden con software incorporado tienen que ser entregadas con las licencias respectivas, manuales de uso y soportes conteniendo el programa incluido en ellas.
5. El software no puede ser utilizado en un número mayor de computadoras que el autorizado en la licencia respectiva.
6. En el caso de redes se requiere contar con la licencia para todas las máquinas que utilicen el software.
7. Es ilícito alquilar software sin autorización del titular del derecho de autor.
8. Es lícita la reproducción de un software encontrado en el Internet siempre que el titular del derecho de autor lo autorice expresamente.
9. Sólo el INDECOPI, Poder Judicial, Ministerio Público y la Policía Nacional, esta última con la orden respectiva, pueden verificar infracciones a los derechos de autor. Ninguna otra entidad, pública o privada, puede atribuirse esta facultad.
10. El INDECOPI y el Poder Judicial son las únicas autoridades que pueden sancionar por reproducción o uso indebido de software."

Trabajo de Aplicación
1. Explique los límites territoriales a las licencias de uso en el Perú. Cite ejemplos al respecto.
2. Explique lo relativo al Software adquirido en el extranjero. Cite ejemplos.
3. Explique las consideraciones generales sobre el uso legal del software. Cite ejemplos.
4. Señale su opinión legal sobre lo normado por la Directiva. De ser el Jefe de INDECOPI, haría alguna observación. Fundamente su respuesta.